En el despacho se nos plantean muchas consultas sobre situaciones de negligencia profesional, especialmente médica, y lo que se puede indemnizar.
El daño puede ser material, personal y moral. El material se produce cuando concurre un menoscabo que sea valorable en dinero sobre los intereses patrimoniales del perjudicado.
El daño personal se da cuando la valoración económica no tiene una base de equivalencia porque afectan cuestiones o intereses de difícil valoración económica, y el moral es el que no afecta al patrimonio del perjudicado.
El Tribunal Supremo en una conocida sentencia explicó, atendiendo a su origen, que el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral.
También debe considerarse la denominada lex artis medica, afirmando que supone la obligación del médico de poner todos los medios necesarios para tratar un caso clínico concreto, lex artis ad hoc, tal como exige la personalización de cada acto médico.
Para ello resulta esencial realizar todas las pruebas diagnósticas, atendido el estado de la ciencia médica en cada momento, que disculparían pequeños errores de diagnóstico, pero no errores de notoria gravedad o con conclusiones absolutamente erróneas basados en la ausencia de dichas pruebas. La imputación de responsabilidad se hace, por tanto, por una actuación negligente, o mala praxis médica, que se debe a la no aplicación de las técnicas correspondientes o al hecho de hacerlo sin el cuidado y precisión que exijan las circunstancias del caso y los riesgos inherentes a cada intervención, en concreto.
Nos movemos por tanto también en el ámbito de la imprudencia, que supone la falta de cuidado en un actuar debido. La imprudencia consiste en la infracción de un deber de cuidado, en concreto, del exigible en cada caso. No son cosas tasadas, de ahí que se produzca tanto conflicto judicial con estos temas.
La doctrina más reciente habla de la imprudencia como una forma de evitabilidad, de que un riesgo se convierta en un resultado dañoso finalmente.
Y por último hay que atender al «Consentimiento informado», que se define en términos generales como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Esta información asistencial se recoge en el artículo 4 de la Ley. Y como nota característica podemos decir que ese derecho puede ser excepcionado en dos casos: razones de urgencia y expresión del paciente de no ser informado.
En los demás casos es obligado recogerlo por escrito.
Y ello es especialmente subrayable en la llamada medicina satisfactoria o voluntaria, en que se trata de alcanzar un determinado resultado pactado entre el paciente y médico, y que adquiere entonces una obligación de resultado.
