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Reclamar daños y perjuicios

Reclamar daños y perjuicios, en éste caso queremos hablar de una cuestión curiosa, una reclamación caída en bañera de un hotel.

Se pide por la demandante frente a la empresa propietaria de hotel y prestadora del servicio y a la aseguradora de su responsabilidad civil indemnización por las lesiones sufridas consecuencia de la caída que sufrió en la bañera de la habitación del hotel que ocupaba como huésped, que le ocasionó lesiones para cuya curación requirió un período de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales y que le generaron secuelas y gastos.
La demanda se estima en parte siendo recurrida la sentencia de primera instancia por demandante y demandados.

El juzgado tiene en cuenta como punto de partida que la imputación de la responsabilidad civil por culpa o negligencia, sea contractual o extracontractual, no llega hasta el punto de la total y completa objetivización, de suerte que sea la parte demandada la que deba acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para la evitación del daño. Como la posibilidad de caída en el interior de la bañera de una habitación de hotel, causa del daño, no supone un riesgo importante, no procede la inversión de la carga de la prueba en el ámbito de apreciación de la culpa civil y la consiguiente responsabilidad.

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Pero no se puede prescindir de que la demandante, huésped del hotel y con ello cliente de la empresa prestadora del servicio de hospedaje, merece la consideración legal de consumidora con arreglo al art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprobó el Texto Refundido de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, al ser persona física que actuaba con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Así el art. 8.c de la norma citada proclama como derecho básico del consumidor el que ostenta a la «indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos« y el art 147, al tratar el régimen general de responsabilidad, dispone que los «prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio».

Así la aplicación de esta regulación al supuesto litigioso, que versa sobre los daños sufridos por una consumidora, usuaria de los servicios prestados por un profesional, no conduce a la completa objetivación de la apreciación de la culpa o negligencia, pero sí a extremar el rigor al verificar el comportamiento del empresario prestador del servicio y, muy especialmente, si este cumplió la normativa rectora de su actividad.

Finalmente concluye el Juzgado que la caída de la demandante debía reputarse fortuita y por ello no podía fundamentar responsabilidad (art. 1105 del código civil), y no aprecia culpa civil de la empresa codemandada -ni, por ende, de su aseguradora-, pues la caída se produce en el ámbito de los denominados riesgos de la vida y la demandante afrontó con poca fortuna lo que el Tribunal Supremo denomina «obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima«.

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